martes, 23 de octubre de 2012

Decreto que adscríbe el IEPI (Propiedad Intelectual) a la SENESCYT (Educación Superior).




Decreto que adscríbe el IEPI (Propiedad Intelectual) a la SENESCYT (Educación Superior).



Decreto Ejecutivo No. 1322

Rafael Correa Delgado
PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

Considerando:

Que la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 147, numerales 3 y 5 establece que son atribuciones del Presidente de la República, definir y dirigir las políticas públicas de la Función Ejecutiva, dirigir la administración pública en forma desconcentrada y expedir los decretos necesarios para su integración, organización, regulación y control;
Que la Constitución de la República en el artículo 275, inciso segundo, señala que es deber del Estado el planificar el desarrollo del país para garantizar el ejercicio de los derechos, la consecución de los objetivos del régimen de desarrollo y los principios consagrados en la Constitución;
Que el artículo 10 del Código Orgánico de Planificación y Finanzas Públicas indica que la planificación nacional es responsabilidad y competencia del Gobierno Central y se ejerce a través del Plan Nacional de Desarrollo. Para el ejercicio de esta competencia, el Presidente de la República podrá disponer la forma en que la Función Ejecutiva se organiza institucional y territorialmente;
Que el artículo 17, letra b), de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada, determina que es facultad del Presidente de la
República emitir disposiciones normativas de tipo administrativo para reorganizar y suprimir entidades públicas cuya naturaleza haya dejado de ser prioritaria e indispensable para el desarrollo nacional; o, que no presten una atención eficiente y oportuna a las demandas de la sociedad;
Que en concordancia con el ordenamiento constitucional y legal el artículo 11, letra h), del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva señala que corresponde al Presidente de la República el suprimir, fusionar y reorganizar organismos de la Función Ejecutiva;
Que es necesario reorganizar la forma de integración del Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual con la finalidad de articular sus competencias a las que desarrollan otras instituciones del Estado relacionadas con tema de propiedad intelectual;
En ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 147, numerales 3 y 5 de la Constitución de la República, el artículo 17, letra b), de la Ley de Modernización del Estado, Privatizaciones y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada; y, el artículo 11, letra h), del Estatuto del Régimen Jurídico y Administrativo de la Función Ejecutiva.
 
Decreta:
 
Art. 1.- Reorganícese el Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, de la siguiente manera:
 
El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual estará integrado por los siguientes miembros:
 
a) El representante designado por el Presidente Constitucional de la República, quien será el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación o su delegado permanente, quien lo presidirá;
b) El Ministro Coordinador de Conocimiento y Talento Humano o su delegado permanente;
c) El Secretario Nacional de Planificación y Desarrollo o su delegado permanente;
d) El Ministro de Agricultura, Ganadería, Acuacultura y Pesca o su delegado permanente;
e) El Ministro de Industrias y Productividad o su delegado permanente;
f) El Ministro de Cultura, o su delegado permanente;
g) El Ministro de Ambiente o su delegado permanente; y,
h) El Ministro de Salud Pública o su delegado permanente.
 
El Director Ejecutivo del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, actuará como secretario del Consejo Directivo, con voz y sin voto.
 
Art. 2.- Adscríbase el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI, a la Secretaría Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación, SENESCYT.
 
Art. 3.- Modifíquese en la Ley de Propiedad Intelectual la denominación de "Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual, IEPI", por la de "Director Ejecutivo".
 
Art. 4.- El Director Ejecutivo del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual será designado por el Consejo Directivo del Instituto.".
 
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
 
Primera.- El Consejo Directivo del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual establecido por medio del presente instrumento dispondrá de treinta (30) días, contados a partir de su vigencia, para integrarse formalmente, para lo cual deberá ser oficialmente convocado por el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e Innovación.
 
Segunda.- En un plazo no mayor a 180 días contados a partir de la vigencia de este Decreto Ejecutivo, el Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual deberá presentar su nuevo Estatuto Orgánico por Procesos, para aprobación del Consejo Directivo y trámite correspondiente ante las entidades competentes.
 
Tercera.- El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual continuará en funciones hasta que el Consejo Directivo designe al Director Ejecutivo, quien tendrá las mismas atribuciones que la Ley de Propiedad Intelectual otorga al Presidente de dicho instituto.
 
DISPOSICIÓN FINAL
 
De la ejecución del presente Decreto Ejecutivo que entrará en vigencia a partir su publicación en el Registro Oficial encárguese el Secretario Nacional de Educación Superior, Ciencia, Tecnología e
Innovación.
 
Dado en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano a los 05 mes de 10 del 2012.

 
f.) Rafael Correa Delgado, Presidente Constitucional de la República.
Documento certificado electrónicamente

 
f.) Ab. Oscar Pico, Subsecretario Nacional Jurídico de la Administración Pública.




martes, 16 de octubre de 2012

Cedulación de extranjeros en el Ecuador




Requisitos de cedulación para extranjeros en el Ecuador



Resolución
No. 0466-DIGERCIC-DNAJ-2012
Jorge Mario Montano Prado


Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación

Considerando:

Que, en el Artículo. 9 de la Constitución de la República se reconoce que las personas extranjeras que se encuentren en el territorio ecuatoriano tendrán los mismos derechos y deberes que las ecuatorianas;
Que, la Constitución de la República del Ecuador en su artículo 52, establece que las personas tienen derecho a disponer de bienes y servicios de óptima calidad;
Que, la Constitución de la República en su artículo 226 establece que las instituciones del Estado, sus organismos, dependencias, las servidoras o servidores públicos y las personas que actúen en función de una potestad estatal ejercerán solamente las competencias y facultades que le sean atribuidas en la Constitución y la Ley. Tendrán el deber de coordinar acciones para el cumplimiento de sus fines y hacer efectivo el goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Constitución;
Que, el Artículo 227 de a Constitución de la República del Ecuador determina que la Administración Pública se rige por los principios de eficacia, eficiencia, calidad, jerarquía, desconcentración, coordinación, participación, planificación y evaluación;
Que, el numeral 3 del Art. 261 de la Constitución de la República establece que entre las competencias exclusivas del Estado están el registro de personas, nacionalización de extranjeros y control migratorio;
Que, de acuerdo a lo establecido en el Art. 416 numeral 6 de la Carta Fundamental, las relaciones del Estado con la comunidad internacional responderán a los intereses del pueblo ecuatoriano y propugnaran el principio de ciudadanía universal, la libre movilidad de todos los habitantes del planeta y el progresivo fin condición de extranjero como electo transformador de las relaciones desiguales entre los países;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 330, publicado en el Registro Civil No. 70 del 28 de julio del 2005, se declaró prioritario el proceso de modernización del Sistema Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación;
Que, mediante Decreto Ejecutivo No. 331, publicado en el Registro Oficial No. 70 del 28 de julio del 2005 se crea el Sistema Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en el cual se faculta a la Dirección General de Registro Civil, ejercer la rectoría sobre la regulación, custodia, acceso, mantenimiento y actualización de los documentos, formatos, procedimientos y registros físicos y digitales del Sistema Nacional de Registro Civil, Identificación y Cedulación y de sus servicios;
Que, mediante Decreto Presidencial No. 1181 de 30 de mayo de 2012, se suprime el documento denominado Censo como documento de empadronamiento de personas extranjeras;
Que, según el Art. 2 del mentado decreto el registro en el sistema de empadronamiento constituirá trámite previo a fin de que el extranjero obtenga su cédula de identificación;
En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 2 de la Ley de Registro Civil, Identificación y Cedulación:

Resuelve:

ACTUALIZAR LOS REQUISITOS DE CEDULACIÓN PARA EXTRANJEROS

CAPÍTULO I

DE LA CEDULACIÓN POR PRIMERA VEZ

Artículo 1.- La cedulación a los extranjeros, se realizara únicamente en la oficina matriz de la ciudad de Quito, en la oficina centro de Guayaquil, en la oficina centro de la ciudad de Cuenca y en las agencias que se autoricen para el efecto.

Artículo 2.- Requisitos obligatorios:

a.     Certificado de cedulación y de empadronamiento, expedido por la Dirección General de Extranjería del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.
b.     Partida de nacimiento legalizada o apostillada con su traducción de ser el caso.
c.     Original y copia del Pasaporte y visa vigentes.
d.     Comprobante de pago de la tarifa del servicio.
La cédula se entregará 48 horas posterior a realizado el proceso.

Artículo  3.-  Para justificar  Instrucción  Académica.-

Documento que acredite su nivel de instrucción en original y copia. Si es documento emitido en el extranjero, presentará en original o copia notariada en el Ecuador; debidamente autenticado por el consulado ecuatoriano o deberá tener la correspondiente apostilla con su traducción, de ser el caso.
Artículo 4.- Para justificar Profesión.- Original y copia del título profesional o impresión simple del registro de la página web de la SENESCYT si el título fue registrado en el Ecuador.

Artículo 5.- Para justificar Dirección.- Copia de documento de servicio básico (luz, agua o teléfono) actualizado o cualquiera otro que establezca la dirección domiciliaria.

Artículo 6.- Para Determinar el estado civil del usuario:

Dependiendo del caso el solicitante deberá presentar:
Casado: Partida de Matrimonio
Viudo: Partida de Defunción del o la cónyuge.
Divorciado: Documento que certifique esta condición emitido por Autoridad Competente.
Si el hecho o acto se realizó en el extranjero se solicitará un documento de país de origen, que certifique el estado Civil del usuario, legalizado o apostillado y de ser el caso traducido.
En caso de que el hecho o acto se haya realizado en el país, el solicitante presentará la copia íntegra, ya sea la de matrimonio, defunción del cónyuge o la partida de matrimonio con la sub-inscripción de divorcio según sea el caso.

Artículo   7.-   Para   Personas   con   Discapacidad.- Se presentará original y copia del carnet de CONADIS.

CAPÍTULO II

DE LA RENOVACIÓN DE CÉDULA DE EXTRANJEROS

Artículo 8.- La cedulación a los extranjeros, se realizara únicamente en la oficina matriz de la ciudad de Quito, en la oficina centro de Guayaquil, en la oficina centro de la ciudad de Cuenca y en las agencias que se autoricen para el efecto.
Artículo 9.- Requisitos obligatorios:
a.     Certificado de cedulación y empadronamiento, expedido
por la Dirección General de Extranjería del Ministerio de
Relaciones Exteriores, Comercio e Integración.
b.     Original y copia del Pasaporte y visa vigentes.
c.     Comprobante de pago de la tarifa del servicio.
La cédula se entregará 48 horas posterior a realizado el proceso.
Artículo 10.- Para actualizar Instrucción Académica.-
El solicitante deberá presentar el documento que acredite su nivel de instrucción en original y copia. Si es documento emitido en el extranjero, presentará en original o copia notariada en el Ecuador; debidamente autenticado por el consulado ecuatoriano o deberá tener la correspondiente apostilla con su traducción, de ser el caso.
Artículo 11.- Para actualizar Profesión.- El solicitante deberá presentar original y copia del título profesional o impresión simple del registro de la página web de la SENESCYT si el título fue registrado en el Ecuador.
Artículo 12.- Para actualizar Dirección.- El solicitante deberá presentar copia de documento de servicio básico (luz, agua o teléfono) actualizado o cualquiera otro que establezca la dirección domiciliaria.
Artículo 13.- Para actualizar el estado civil del usuario.-
Dependiendo del caso el solicitante deberá presentar:
Casado: Partida de Matrimonio
Viudo: Partida de Defunción del o la cónyuge.
Divorciado: Documento que certifique esta condición emitido por Autoridad Competente
Si el hecho o acto se realizo en el extranjero se solicitara un documento de país de origen, que certifique el estado Civil del usuario, legalizado o apostillado y de ser el caso traducido.
En caso de que el hecho o acto se haya realizado en el país, presentara la copia íntegra, ya sea la de matrimonio, defunción del cónyuge o la partida de matrimonio con la sub-inscripción de divorcio según sea el caso.
Artículo  14.-  Para  Personas  con  Discapacidad.-  El solicitante deberá presentar original y copia del carnet de CONADIS.

CAPITULO III

DISPOSICIONES GENERALES

Primera.- En los casos en que en las partidas de nacimiento no conste la nacionalidad de los padres, se deberá llenar un formulario para que el usuario haga una declaración juramentada en la que establezca esta información.
Segunda.- Las órdenes de cedulación con inconsistencias, emitidas por la Dirección Nacional de Extranjería, deberán validarse de manera excepcional desde el día lunes 9 de julio hasta el 20 de julio 2012 mediante la presentación de una DECLARACIÓN JURAMENTADA.
Dado en el despacho de la Dirección General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, en la ciudad de Quito. D, M, a los diecinueve días del mes de julio de 2012.

f.) Jorge Mario Montano Prado, Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación.

DIRECCIÓN GENERAL DE REGISTRO CIVIL IDENTIFICACIÓN Y CEDULACIÓN.- f.) Ilegible.-Certifico que es fiel copia del original.- Registro Oficial N° 803; Jueves 4 de octubre del 2012.


Etiquetas: Cedulación, Requisitos de cedulación, Cedulación de extranjeros, Cedulación de extranjeros en el Ecuador, Registro Civil, Resolución del Registro Civil, Director General de Registro Civil, Identificación y Cedulación, Extranjeros, Extranjería, Extranjeros en el Ecuador.



Impuesto a la Salida de Divisas





Impuesto a la Salida de Divisas

CIRCULAR SRI:

SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:

NAC-DGECCGC12-00017    A los sujetos pasivos del impuesto a la salida de divisas    
No. NAC-DGECCGC12-00017
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS


A LOS SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS

De acuerdo a lo establecido en el artículo 7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación de las normas legales y reglamentarias.
La Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial No. 242, de 29 de diciembre del 2007, creó el Impuesto a la Salida de Divisas sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran el sistema financiero, señalando en su artículo 159 las exenciones previstas para dicho impuesto.
El artículo 156 ibídem, establece que el hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero. Cuando el hecho generador se produzca con intervención de las instituciones del sistema financiero será constitutivo del mismo el débito a cualquiera de las cuentas de las instituciones financieras nacionales e internacionales domiciliadas en el Ecuador, que tenga por objeto transferir los recursos financieros hacia el exterior.
Al respecto, el inciso segundo del artículo 159 ibídem, dispone que las transferencias realizadas al exterior de hasta mil dólares de los Estados Unidos de América (USD 1,000.00), estarán exentas del Impuesto a la Salida de Divisas, recayendo el gravamen sobre lo que supere tal valor; en el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de tarjetas de crédito o de débito no se aplicará esta exención.
El artículo 17 del Código Tributario señala que cuando el hecho generador de un impuesto consista en un acto jurídico, éste se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.
Por su parte el artículo 342 del Código Tributario dispone que todo acto doloso de simulación, ocultación, omisión, falsedad o engaño que induzca a error en la determinación de la obligación tributaria, o por los que se deja de pagar en todo o en parte los tributos realmente debidos, en provecho propio o de un tercero, constituye defraudación tributaria.
En concordancia, el mismo Código ha tipificado como defraudación, en el numeral 12 de su artículo 344, la conducta consistente en "Simular uno o más actos o contratos para obtener o dar un beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal".
Con fecha 06 de septiembre de 2012, el Servicio de Rentas Internas expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00572, a través de la cual se establecieron disposiciones puntuales respecto de la aplicación de la exención prevista en el primer inciso del artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador.
Por otro lado, con fecha 30 de mayo de 2012, el Señor Presidente de la República expidió el Decreto Ejecutivo No. 1180, publicado en el Registro Oficial No. 727 de 19 de junio de 2012, a través del cual se establecen reformas al régimen tributario del Impuesto a la Salida de Divisas;
El artículo innumerado agregado al final del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas, establece que "De conformidad con las normas del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, se suspende el pago del Impuesto a la Salida de Divisas las transferencias o envíos efectuados al exterior y los pagos realizados desde el exterior, relativos a importaciones realizadas a regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación" (sic);
Con fecha 12 de julio de 2012, el Servicio de Rentas Internas expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00413 publicada en el Suplemento del Registro Oficial No. 750 de fecha 20 de julio de 2012, reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00529 publicada en el Registro Oficial No. 781 de fecha 04 de septiembre de 2012, a través de la cual se precisan cuáles son los regímenes aduaneros especiales respecto de los cuales se suspende el pago de ISD, en atención a lo señalado por el Decreto Ejecutivo No. 1180, anteriormente mencionado.
Por otra parte, el artículo 22 del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas señala que el Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago del Impuesto a la Salida de Divisas;
En tal sentido, el artículo innumerado 6 a continuación del artículo 12 ibídem, señala que los agentes de retención y percepción no retendrán ni percibirán el impuesto a la salida de divisas, siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones exentas de ISD, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al momento de la solicitud de envío, el cual estará acompañado de la documentación pertinente que sustente la veracidad de la información consignada en el mismo.
La Resolución No. NAC-DGERCGC 11-00457, publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de diciembre de 2011, en el literal d. de su artículo 1 detalla los documentos que de manera general deben presentar aquellos contribuyentes que deseen acogerse a la suspensión del cobro del Impuesto a la Salida de Divisas por pagos relacionados a importaciones realizadas bajo regímenes aduaneros especiales.
El formulario de "Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas" fue modificado por la Resolución No. NAC-DGERCGC 12-00572, emitida el 06 de septiembre de 2012.
Finalmente, el segundo inciso del artículo 26 Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas dispone que, una vez retenido o cobrado el impuesto, los agentes de percepción o retención no pueden devolverlo directamente al contribuyente.
Con base en la normativa constitucional, legal y reglamentaria anteriormente expuesta, esta Administración Tributaria, en el ejercicio de sus facultades y deberes propios, de conformidad con la Ley, expide la presente Circular recordando a los sujetos pasivos del Impuesto a la Salida de Divisas los siguientes aspectos:

1.- Fraccionamiento de transferencias al exterior

Sin perjuicio de lo señalado en la Resolución No. NAC-DGERCGC 12-00572 y en la demás normativa tributaria aplicable, cuando la Administración Tributaria, dentro de los respectivos plazos de caducidad para determinar impuestos, haya detectado transferencias, envíos o pagos que, en atención a la sustancia económica de los mismos, en concordancia con lo señalado en el artículo 17 del Código Tributario, obedezcan a una misma transacción, sean dirigidos a un mismo beneficiario y hayan sido divididos en dos o más operaciones a fin de obtener exoneraciones del Impuesto a la Salida de Divisas, considerará a todas estas operaciones relacionadas como una sola, ante lo cual ejercerá sus facultades legalmente establecidas para determinar y recaudar el monto del impuesto que debió ser pagado, sin perjuicio de las sanciones y responsabilidad a que haya lugar para el respectivo sujeto pasivo contribuyente o responsable, de conformidad con la ley.

2.- Suspensión del pago de ISD en Regímenes Especiales

Para aquellas importaciones a regímenes aduaneros especiales de mercaderías destinadas para la exportación, cuyas condiciones de pago incluyan abonos parciales o totales, de manera anticipada a la llegada de la misma al país, el importador al momento de realizar la transferencia o envío al exterior presentará ante la institución financiera o empresa de courier a través de cual realice la operación, el formulario de "Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas" adjuntando, en tales casos, el contrato o documentación correspondiente que sustente tal operación.
Los agentes de retención y los agentes de percepción, con la sola presentación de la documentación antes mencionada, se abstendrán de retener o percibir el Impuesto a la Salida de Divisas, así como de solicitar documentación adicional.
Por su parte, los importadores tendrán el plazo de 90 días contados desde la fecha en la que se efectuó el pago para presentar a la Administración Tributaria copias certificadas de la respectiva Declaración Aduanera Única y de la factura del proveedor del exterior; en caso de que las condiciones previstas no se hayan cumplido, la Administración Tributaria efectuará el cobro inmediato del impuesto correspondiente, más los intereses, multas, recargos e imposición de las sanciones del caso.

3.- Transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas

Sin perjuicio de lo establecido en el numeral anterior de esta Circular, para la aplicación de las exenciones descritas en el artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria en el Ecuador, los contribuyentes de este impuesto deben presentar, al momento de solicitar la correspondiente transferencia o envío de divisas al exterior, el formulario de declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas acompañada, indispensablemente, de los documentos que sustenten el derecho a la exención o suspensión del caso, conforme lo dispuesto en el Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas y en la Resolución No. NAC-DGERCGC 11-00457 y sus reformas.
Respecto de las exenciones previstas en los incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 159 antes mencionado, en caso de que el lugar de residencia o domicilio del beneficiario sea diferente al del país de destino de la transferencia señalado en el formulario antes referido, para establecer la aplicación o no de la exención, el contribuyente deberá adjuntar el Certificado de Residencia Fiscal del beneficiario del envío o transferencia.
En todos los casos, de no presentarse el formulario de ''Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas", acompañado de la documentación de respaldo, las instituciones financieras, así como las empresas de courier, deberán realizar la respetiva retención o percepción del ISD, según el caso.

4.- Devolución del Impuesto a la Salida de Divisas

El contribuyente que considere haber pagado el Impuesto a la Salida de Divisas en exceso o indebidamente, debe presentar la respectiva solicitud o reclamo administrativo únicamente ante el Servicio de Rentas Internas, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.
En consecuencia de lo señalado en el párrafo anterior, los agentes  de  retención  y  los  agentes  de percepción  no pueden devolver, bajo ninguna circunstancia, valor alguno por concepto de Impuesto a la Salida de Divisas, una vez que haya sido efectuada la correspondiente retención o percepción del tributo.

5.- Hecho generador

De conformidad con las disposiciones normativas señalas en la presente Circular, el hecho generador del Impuesto a la Salida de Divisas lo constituye la transferencia o traslado de divisas al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza, realizados con o sin la intermediación de instituciones del sistema financiero; en tal sentido las compensaciones internacionales, realizadas mediante cualquier mecanismo, y que por su esencia económica impliquen una salida de divisas al exterior, causan ISD. (Énfasis añadido)
Con fundamento en lo mencionado, las transferencias al exterior realizadas mediante compensaciones de cualquier tipo, causan el Impuesto a la Salida de Divisas sobre la totalidad de la operación y no únicamente sobre el saldo neto transferido; en virtud de lo expuesto, los contribuyentes deben efectuar la correspondiente liquidación y pago del impuesto, así como también las instituciones financieras deben realizar la retención respectiva, según corresponda, de conformidad con la normativa tributaria aplicable. Comuníquese y publíquese.-
Dictó y firmó la Circular que antecede, el Economista Carlos Marx Carrasco Vicuña, Director General del Servicio de Rentas Internas, en Quito D. M., a 25 de septiembre del 2012.

Lo certifico.- f.) Dra. Alba Molina, Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.

Entradas: IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS, Impuesto, Impuestos, Tributario, Tributario Ecuador, Tributario/ Ecuador, Tributos, Tributos / Ecuador, Divisas, Salida de Divisas, Impuesto a la salida de divisas.