Impuesto a la Salida de Divisas
CIRCULAR SRI:
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS:
NAC-DGECCGC12-00017 A los sujetos pasivos del impuesto a la
salida de divisas
No. NAC-DGECCGC12-00017
SERVICIO DE RENTAS INTERNAS
A LOS
SUJETOS PASIVOS DEL IMPUESTO A LA SALIDA DE DIVISAS
De acuerdo a lo establecido en el artículo
7 del Código Tributario, en concordancia con el artículo 8 de la Ley de
Creación del Servicio de Rentas Internas, es facultad del Director General del
Servicio de Rentas Internas, expedir las resoluciones, circulares o
disposiciones de carácter general y obligatorio necesarias para la aplicación
de las normas legales y reglamentarias.
La Ley Reformatoria para la Equidad
Tributaria del Ecuador, publicada en el Tercer Suplemento del Registro Oficial
No. 242, de 29 de diciembre del 2007, creó el Impuesto a la Salida de Divisas
sobre el valor de todas las operaciones y transacciones monetarias que se
realicen al exterior, con o sin intervención de las instituciones que integran
el sistema financiero, señalando en su artículo 159 las exenciones previstas
para dicho impuesto.
El artículo 156 ibídem, establece que el
hecho generador de este impuesto lo constituye la transferencia o traslado de
divisas al exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias,
envíos, retiros o pagos de cualquier naturaleza realizados con o sin la
intermediación de instituciones del sistema financiero. Cuando el hecho
generador se produzca con intervención de las instituciones del sistema
financiero será constitutivo del mismo el débito a cualquiera de las cuentas de
las instituciones financieras nacionales e internacionales domiciliadas en el
Ecuador, que tenga por objeto transferir los recursos financieros hacia el
exterior.
Al respecto, el inciso segundo del artículo
159 ibídem, dispone que las transferencias realizadas al exterior de hasta mil
dólares de los Estados Unidos de América (USD 1,000.00), estarán exentas del
Impuesto a la Salida de Divisas, recayendo el gravamen sobre lo que supere tal
valor; en el caso de que el hecho generador se produzca con la utilización de
tarjetas de crédito o de débito no se aplicará esta exención.
El artículo 17 del Código Tributario señala
que cuando el hecho generador de un impuesto consista en un acto jurídico, éste
se calificará conforme a su verdadera esencia y naturaleza jurídica, cualquiera
que sea la forma elegida o la denominación utilizada por los interesados.
Por su parte el artículo 342 del Código
Tributario dispone que todo acto doloso de simulación, ocultación, omisión,
falsedad o engaño que induzca a error en la determinación de la obligación
tributaria, o por los que se deja de pagar en todo o en parte los tributos
realmente debidos, en provecho propio o de un tercero, constituye defraudación
tributaria.
En concordancia, el mismo Código ha
tipificado como defraudación, en el numeral 12 de su artículo 344, la conducta
consistente en "Simular uno o más actos o contratos para obtener o dar un
beneficio de subsidio, rebaja, exención o estímulo fiscal".
Con fecha 06 de septiembre de 2012, el
Servicio de Rentas Internas expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00572, a
través de la cual se establecieron disposiciones puntuales respecto de la
aplicación de la exención prevista en el primer inciso del artículo 159 de la
Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria del Ecuador.
Por otro lado, con fecha 30 de mayo de
2012, el Señor Presidente de la República expidió el Decreto Ejecutivo No.
1180, publicado en el Registro Oficial No. 727 de 19 de junio de 2012, a través
del cual se establecen reformas al régimen tributario del Impuesto a la Salida
de Divisas;
El artículo innumerado agregado al final
del Capítulo IV del Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de
Divisas, establece que "De conformidad con las normas del Código Orgánico
de la Producción, Comercio e Inversiones, se suspende el pago del Impuesto a la
Salida de Divisas las transferencias o envíos efectuados al exterior y los
pagos realizados desde el exterior, relativos a importaciones realizadas a
regímenes aduaneros especiales de mercancías destinadas a la exportación"
(sic);
Con fecha 12 de julio de 2012, el Servicio
de Rentas Internas expidió la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00413 publicada en
el Suplemento del Registro Oficial No. 750 de fecha 20 de julio de 2012,
reformada por la Resolución No. NAC-DGERCGC12-00529 publicada en el Registro
Oficial No. 781 de fecha 04 de septiembre de 2012, a través de la cual se
precisan cuáles son los regímenes aduaneros especiales respecto de los cuales
se suspende el pago de ISD, en atención a lo señalado por el Decreto Ejecutivo
No. 1180, anteriormente mencionado.
Por otra parte, el artículo 22 del
Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas señala que el
Servicio de Rentas Internas, mediante resolución, determinará los
procedimientos y formularios que deberán observarse y presentarse para el pago
del Impuesto a la Salida de Divisas;
En tal sentido, el artículo innumerado 6 a
continuación del artículo 12 ibídem, señala que los agentes de retención y
percepción no retendrán ni percibirán el impuesto a la salida de divisas,
siempre y cuando el sujeto pasivo entregue a la institución financiera o
empresa de courier la respectiva declaración, en el formulario de transacciones
exentas de ISD, previsto para el efecto por el Servicio de Rentas Internas, al
momento de la solicitud de envío, el cual estará acompañado de la documentación
pertinente que sustente la veracidad de la información consignada en el mismo.
La Resolución No. NAC-DGERCGC 11-00457,
publicada en el Segundo Suplemento del Registro Oficial No. 608 de 30 de
diciembre de 2011, en el literal d. de su artículo 1 detalla los documentos que
de manera general deben presentar aquellos contribuyentes que deseen acogerse a
la suspensión del cobro del Impuesto a la Salida de Divisas por pagos
relacionados a importaciones realizadas bajo regímenes aduaneros especiales.
El formulario de "Declaración
informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas"
fue modificado por la Resolución No. NAC-DGERCGC 12-00572, emitida el 06 de
septiembre de 2012.
Finalmente, el segundo inciso del artículo
26 Reglamento para la Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas dispone
que, una vez retenido o cobrado el impuesto, los agentes de percepción o
retención no pueden devolverlo directamente al contribuyente.
Con base en la normativa constitucional,
legal y reglamentaria anteriormente expuesta, esta Administración Tributaria,
en el ejercicio de sus facultades y deberes propios, de conformidad con la Ley,
expide la presente Circular recordando a los sujetos pasivos del Impuesto a la
Salida de Divisas los siguientes aspectos:
1.-
Fraccionamiento de transferencias al exterior
Sin perjuicio de lo señalado en la
Resolución No. NAC-DGERCGC 12-00572 y en la demás normativa tributaria
aplicable, cuando la Administración Tributaria, dentro de los respectivos
plazos de caducidad para determinar impuestos, haya detectado transferencias,
envíos o pagos que, en atención a la sustancia económica de los mismos, en
concordancia con lo señalado en el artículo 17 del Código Tributario, obedezcan
a una misma transacción, sean dirigidos a un mismo beneficiario y hayan sido
divididos en dos o más operaciones a fin de obtener exoneraciones del Impuesto
a la Salida de Divisas, considerará a todas estas operaciones relacionadas como
una sola, ante lo cual ejercerá sus facultades legalmente establecidas para
determinar y recaudar el monto del impuesto que debió ser pagado, sin perjuicio
de las sanciones y responsabilidad a que haya lugar para el respectivo sujeto
pasivo contribuyente o responsable, de conformidad con la ley.
2.-
Suspensión del pago de ISD en Regímenes Especiales
Para aquellas importaciones a regímenes
aduaneros especiales de mercaderías destinadas para la exportación, cuyas
condiciones de pago incluyan abonos parciales o totales, de manera anticipada a
la llegada de la misma al país, el importador al momento de realizar la transferencia
o envío al exterior presentará ante la institución financiera o empresa de
courier a través de cual realice la operación, el formulario de
"Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a la Salida
de Divisas" adjuntando, en tales casos, el contrato o documentación
correspondiente que sustente tal operación.
Los agentes de retención y los agentes de
percepción, con la sola presentación de la documentación antes mencionada, se
abstendrán de retener o percibir el Impuesto a la Salida de Divisas, así como
de solicitar documentación adicional.
Por su parte, los importadores tendrán el
plazo de 90 días contados desde la fecha en la que se efectuó el pago para
presentar a la Administración Tributaria copias certificadas de la respectiva
Declaración Aduanera Única y de la factura del proveedor del exterior; en caso
de que las condiciones previstas no se hayan cumplido, la Administración
Tributaria efectuará el cobro inmediato del impuesto correspondiente, más los
intereses, multas, recargos e imposición de las sanciones del caso.
3.-
Transacciones exentas del Impuesto a la Salida de Divisas
Sin perjuicio de lo establecido en el
numeral anterior de esta Circular, para la aplicación de las exenciones
descritas en el artículo 159 de la Ley Reformatoria para la Equidad Tributaria
en el Ecuador, los contribuyentes de este impuesto deben presentar, al momento
de solicitar la correspondiente transferencia o envío de divisas al exterior,
el formulario de declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto
a la Salida de Divisas acompañada, indispensablemente, de los documentos que
sustenten el derecho a la exención o suspensión del caso, conforme lo dispuesto
en el Reglamento de Aplicación del Impuesto a la Salida de Divisas y en la
Resolución No. NAC-DGERCGC 11-00457 y sus reformas.
Respecto de las exenciones previstas en los
incisos tercero, cuarto y quinto del artículo 159 antes mencionado, en caso de
que el lugar de residencia o domicilio del beneficiario sea diferente al del
país de destino de la transferencia señalado en el formulario antes referido,
para establecer la aplicación o no de la exención, el contribuyente deberá
adjuntar el Certificado de Residencia Fiscal del beneficiario del envío o
transferencia.
En todos los casos, de no presentarse el
formulario de ''Declaración informativa de transacciones exentas del Impuesto a
la Salida de Divisas", acompañado de la documentación de respaldo, las
instituciones financieras, así como las empresas de courier, deberán realizar
la respetiva retención o percepción del ISD, según el caso.
4.-
Devolución del Impuesto a la Salida de Divisas
El contribuyente que considere haber pagado
el Impuesto a la Salida de Divisas en exceso o indebidamente, debe presentar la
respectiva solicitud o reclamo administrativo únicamente ante el Servicio de
Rentas Internas, de acuerdo a lo establecido en el Código Tributario.
En consecuencia de lo señalado en el
párrafo anterior, los agentes de retención
y los agentes
de percepción no pueden devolver,
bajo ninguna circunstancia, valor alguno por concepto de Impuesto a la Salida
de Divisas, una vez que haya sido efectuada la correspondiente retención o
percepción del tributo.
5.-
Hecho generador
De conformidad con las disposiciones
normativas señalas en la presente Circular, el hecho generador del Impuesto a
la Salida de Divisas lo constituye la transferencia o traslado de divisas al
exterior en efectivo o a través del giro de cheques, transferencias, envíos,
retiros o pagos de cualquier naturaleza, realizados con o sin la intermediación
de instituciones del sistema financiero; en tal sentido las compensaciones
internacionales, realizadas mediante cualquier mecanismo, y que por su esencia
económica impliquen una salida de divisas al exterior, causan ISD. (Énfasis
añadido)
Con fundamento en lo mencionado, las
transferencias al exterior realizadas mediante compensaciones de cualquier
tipo, causan el Impuesto a la Salida de Divisas sobre la totalidad de la
operación y no únicamente sobre el saldo neto transferido; en virtud de lo
expuesto, los contribuyentes deben efectuar la correspondiente liquidación y
pago del impuesto, así como también las instituciones financieras deben
realizar la retención respectiva, según corresponda, de conformidad con la
normativa tributaria aplicable. Comuníquese y publíquese.-
Dictó y firmó la Circular que antecede, el
Economista Carlos Marx Carrasco Vicuña, Director General del Servicio de Rentas
Internas, en Quito D. M., a 25 de
septiembre del 2012.
Lo certifico.- f.) Dra. Alba Molina,
Secretaria General del Servicio de Rentas Internas.
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